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Las webs del vino
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Categoría: LA LEY DEL VINO

10/06/2008 GMT 1

¡10.000 VISITAS!

juanwww @ 16:03

      ¡10.000 VISITAS!

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La idea es ir aumentando día a día el número de enlaces hacia páginas web y el número de temas, por lo que si queréis participar con cualquier tipo de información o noticia, podéis mandarme un mensaje.

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Las webs del vino es un blog creado a finales de Enero de 2008.

Las webs del vino recibe más de 100 visitas diarias.

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06/06/2008 GMT 1

ENCUESTA

juanwww @ 14:24

encuesta.jpg¿Qué consideráis más importante a la hora de elegir un vino?

1) Color o tipo de vino

Le dais más importancia al color del vino, tinto, rosado o blanco o al estilo, tranquilo, espumoso, dulce, seco, rancio, crianza o no ... que a su procedencia o a su RCP.

2) D.O.

Escogéis el vino en función de su origen, antes que a su color o estilo y RCP.

3) Calidad-Precio

Buscáis (dentro de la gama de vinos accesible a vuestro presupuesto) las ofertas o los vinos con buena RCP sean de donde sean o del estilo que sean.

4) No tengo preferencias, compro o consumo el vino que me apetece sin prestarle atención a los factores anteriores.

Ordenado de mayor a menor importancia, queda una cosa así:

COLOR-ESTILO / PROCEDENCIA / CALIDAD-PRECIO
COLOR-ESTILO / CALIDAD-PRECIO / PROCEDENCIA
PROCEDENCIA / COLOR-ESTILO / CALIDAD-PRECIO
PROCEDENCIA / CALIDAD-PRECIO / COLOR-ESTILO
CALIDAD-PRECIO / COLOR-ESTILO / PROCEDENCIA
CALIDAD-PRECIO / PROCEDENCIA / COLOR-ESTILO
COMPRO EL VINO QUE ME APETECE SEGÚN EL MOMENTO

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17/01/2008 GMT 1

LA LEY DEL VINO EN ESPAÑA(III)

juanwww @ 01:49

Artículo 22. Vinos con denominación de origen.

1. A los efectos de esta ley se entenderá por «denominación
de origen» el nombre de una región, comarca,
localidad o lugar determinado que haya sido reconocido
administrativamente para designar vinos que
cumplan las siguientes condiciones:
a) Haber sido elaborados en la región, comarca,
localidad o lugar determinados con uvas procedentes
de los mismos.
b) Disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico
comercial en atención a su origen.
c) Y cuya calidad y características se deban fundamental
o exclusivamente al medio geográfico que
incluye los factores naturales y humanos.
2. Será requisito necesario para el reconocimiento
de una denominación de origen que la región, comarca
o lugar a la que se refiera hayan sido reconocidos previamente
como ámbito geográfico de un vino de calidad
con indicación geográfica con una antelación de, al
menos, cinco años.
3. Además de los criterios señalados en el artículo
15, la delimitación geográfica de una denominación de
origen incluirá exclusivamente terrenos de especial aptitud
para el cultivo de la vid.
4. La gestión de la denominación de origen deberá
estar encomendada a un órgano de gestión, denominado
Consejo Regulador, en la forma que la normativa de
la Administración pública competente determine.

Artículo 23. Vinos con denominación de origen calificada.

1. Además de los requisitos exigibles a las denominaciones
de origen, las denominaciones de origen calificadas
deberán cumplir los siguientes:
a) Que hayan transcurrido, al menos, 10 años desde
su reconocimiento como denominación de origen.
b) Que los productos amparados se comercialicen
exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas
y ubicadas en la zona geográfica delimitada.
c) Que su organismo u órgano de control establezca
y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo
y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción
hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-
químico y organoléptico por lotes homogéneos de
volumen limitado.
d) Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser
independientes y separadas, al menos, por una vía pública
de otras bodegas o locales no inscritos, solamente
tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o
mostos o vinos procedentes de otras bodegas también
inscritas en la misma denominación de origen calificada,
y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente
vino con derecho a la denominación de origen calificada
o, en su caso, a los vinos de pagos calificados ubicados
en su territorio.
e) Que dentro de su zona de producción, estén delimitados
cartográficamente, por cada término municipal,
los terrenos que se consideren aptos para producir vinos
con derecho a la denominación de origen calificada.
2. La gestión deberá estar encomendada a un órgano
de gestión, denominado Consejo Regulador, en la
forma que la normativa de la Administración pública
competente determine.

Artículo 24. Vinos de pagos.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por «pago»
el paraje o sitio rural con características edáficas y de
microclima propias que lo diferencian y distinguen de
otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado
de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos
de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades
singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente
por la Administración competente, de
acuerdo con las características propias de cada comunidad
autónoma y no podrá ser igual ni superior a la
de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio
o territorios, si fueren más de uno, se ubique.
Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo
de los viñedos, cuando el nombre del pago venga
siendo utilizado de forma habitual en el mercado para
identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período
mínimo de cinco años.
2. En caso de que la totalidad del pago se encuentre
incluida en el ámbito territorial de una denominación
de origen calificada, podrá recibir el nombre de «vino
de pago calificado», y los vinos producidos en él se denominarán
«de pago calificado», siempre que acredite que
cumple los requisitos exigidos a los vinos de la denominación
de origen calificada y se encuentra inscrito
en ésta.
3. Los vinos de pago serán elaborados y embotellados
por las personas físicas o jurídicas que, por sí
mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los
viñedos ubicados en el pago o con carácter excepcional
y en los supuestos que la Administración competente
lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en
la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar
situadas en alguno de los términos municipales por los
cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.
4. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá
proceder de viñedos ubicados en el pago determinado
y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso,
criarse de forma separada de otros vinos.
5. En la elaboración de los vinos de pagos se implantará
un sistema de calidad integral, que se aplicará desde
la producción de la uva hasta la puesta en el mercado
de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo,
los requisitos establecidos en el artículo anterior para
las denominaciones de origen calificadas.
6. Cada vino de pago deberá contar con un órgano
de gestión. No obstante, la legislación de las comunidades
autónomas podrá exonerar de dicha obligación
a aquellos vinos de pago cuyo número de operadores
sea inferior a la cifra que se determine.

Artículo 25. Órganos de gestión de los vinos de calidad
producidos en una región determinada.

1. La gestión de cada vino de calidad con indicación
geográfica, denominación de origen, denominación de
origen calificada y, en su caso, vino de pago, será realizada
por un órgano de gestión, en el que estarán representados
los titulares de viñedos y bodegas inscritos
en los registros que se establezcan en la norma específica
reguladora del v.c.p.r.d.
2. En todo caso, los órganos de gestión tendrán
personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o privada,
plena capacidad de obrar y funcionarán en régimen
de derecho público o privado. Podrán participar, constituir
o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones
y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo
entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
3. Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto
en esta ley, las leyes de las comunidades autónomas
con competencias en la materia, en sus respectivas normas
de desarrollo y en la norma específica del v.c.p.r.d.,
así como en sus estatutos particulares en su caso.
4. Un mismo órgano de gestión podrá gestionar dos
o más vinos de calidad con indicación geográfica, denominaciones
de origen, denominaciones de origen calificadas
y, en su caso, vinos de pago, siempre que el
órgano cumpla los requisitos exigidos con carácter general
para los órganos del nivel máximo de protección que
gestione.
5. Los órganos de gestión deberán ser autorizados
por la Administración competente antes de iniciar su
actividad.
6. Reglamentariamente, en el ámbito de la Administración
General del Estado y por la legislación correspondiente
en el ámbito de las comunidades autónomas,
se podrán establecer las mayorías cualificadas necesarias
para la adopción de acuerdos y decisiones por el
órgano de gestión y, en especial, para la propuesta del
reglamento del v.c.p.r.d.
7. La estructura y funcionamiento de los órganos
de gestión se establecerá mediante el desarrollo reglamentario
oportuno efectuado por la autoridad competente,
cumpliendo, en cualquier caso, lo establecido en
esta ley y manteniendo como principio básico su funcionamiento
sin ánimo de lucro y la representatividad
de los intereses económicos y sectoriales integrados en
el v.c.p.r.d., con especial contemplación de los minoritarios,
debiendo existir paridad en la representación
de los diferentes intereses en presencia.
8. Los acuerdos y decisiones del órgano de gestión
se harán públicos de forma que se garantice su conocimiento
por los interesados y por los organismos independientes
de control que operen en el ámbito territorial
del v.c.p.r.d.
9. Cuando el órgano de gestión revista la modalidad
de entidad de derecho público, la Administración competente
fijará las condiciones de establecimiento de cuotas
de pertenencia y derechos por prestación de servicios
en los términos que por la normativa correspondiente
se determinen.
10. El término «Consejo Regulador» queda reservado
a los órganos de gestión de las denominaciones
de origen y de las denominaciones de origen calificadas.

Artículo 26. Fines y funciones de los órganos de gestión.

1. Los fines de los órganos de gestión son la representación,
defensa, garantía, investigación y desarrollo
de mercados y promoción tanto de los vinos amparados
como del nivel de protección.
2. Para el cumplimiento de sus fines los órganos
de gestión deberán desempeñar, al menos, las siguientes
funciones:
a) Proponer el reglamento del v.c.p.r.d. así como
sus posibles modificaciones.
b) Orientar la producción y calidad y promocionar
e informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, en
particular, sobre sus características específicas de calidad.
c) Velar por el cumplimiento del reglamento del
v.c.p.r.d., pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto
ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
d) Adoptar, en el marco de reglamento del v.c.p.r.d.,
el establecimiento para cada campaña, según criterios
de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites
fijados por el reglamento, los rendimientos, límites máximos
de producción y de transformación, autorización
de la forma y condiciones de riego, o cualquier otro
aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos
procesos.
e) Calificar cada añada o cosecha y establecer los
requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos
en el ámbito de sus competencias.
f) Llevar los registros definidos en el reglamento del
v.c.p.r.d.
g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración
y comercialización de los productos amparados, para
uso interno y para su difusión y general conocimiento.
h) Gestionar las cuotas obligatorias que en el reglamento
del v.c.p.r.d. se establezcan para la financiación
del órgano de gestión o Consejo Regulador.
i) Proponer los requisitos mínimos de control a los
que debe someterse cada operador inscrito en todas
y cada una de las fases de producción, elaboración y
comercialización de los vinos amparados por cada
v.c.p.r.d., y, en su caso, los mínimos de control para la
concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
j) Colaborar con las autoridades competentes en
materia de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento
de los registros públicos oficiales vitivinícolas,
así como con los órganos encargados del control.
3. Cuando llegue a conocimiento de un órgano de
gestión cualquier presunto incumplimiento de la normativa
vitivinícola, incluida la normativa propia del v.c.p.r.d.,
aquél deberá denunciarlo a la autoridad que en cada
caso resulte competente.
4. Con independencia de la naturaleza jurídica pública
o privada de los órganos de gestión, las resoluciones
que adopten respecto a las funciones enumeradas en
los párrafos d), f) y h) del apartado 2 de este artículo
podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa
ante la autoridad que resulte competente según el ámbito
territorial del v.c.p.r.d., en la forma que la normativa
de la Administración pública competente determine.

Artículo 27. Control y certificación.

1. El reglamento de cada v.c.p.r.d. establecerá su
sistema de control que, en todo caso, estará separado
de la gestión del mismo. El control será efectuado:
a) Por un organismo público, que actuará de acuerdo
con los principios del Real Decreto 50/1993, de 15
de enero, por el que se regula el control oficial de los
productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995,
de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales
sobre el control oficial de productos alimenticios.
b) O, para los vinos con denominación de origen
o con denominación de origen calificada, por un órgano
de control, que deberá cumplir además los siguientes
requisitos:
1.o Que se encuentren adecuadamente separados
los órganos de gestión y control y que la actuación de
estos últimos se realice sin dependencia jerárquica ni
administrativa respecto de los órganos de dirección del
Consejo Regulador y bajo la tutela de la Administración
competente.
2.o Que se garanticen la independencia e inamovilidad
de los controladores por un período mínimo de
seis años y éstos sean habilitados, entre expertos independientes,
por la Administración competente, a iniciativa
del Consejo Regulador.
3.o Que cumplan, según su naturaleza pública o privada,
los principios y criterios señalados en los párrafos
a), c) o d).
c) O por un organismo independiente de control,
acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos
generales para entidades que realizan la certificación
de producto» (UNE-EN 45011 o norma que
la sustituya) y autorizado por la Administración competente.
d) O por un organismo independiente de inspección,
acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios
generales para el funcionamiento de los diversos
tipos de organismos que realizan inspección»
(UNE-EN 45004 o norma que la sustituya) y autorizado
por la Administración competente.
2. Cuando el Reglamento de un v.c.p.r.d. opte por
uno de los sistemas de control regulados en los párrafos
c) o d) del apartado anterior, la elección del organismo
independiente de inspección o control corresponderá,
en todo caso, al operador que deba ser objeto de control.
3. Los organismos privados de inspección que cumplan
la norma EN 45004 remitirán los resultados de
sus controles a la autoridad competente, para que ésta
decida sobre la concesión del nombre geográfico y sobre
las medidas correctoras, en su caso, que podrán incluir
la iniciación de procedimiento administrativo sancionador.
4. Cuando el reglamento de un v.c.p.r.d. opte por
el control de organismos privados autorizados que cumplan
la norma sobre «Requisitos generales para entidades
que realizan la certificación de producto» la decisión
de éstos sobre la concesión del nombre geográfico tendrá
carácter vinculante para la autoridad competente.
A tal efecto, tales organismos deberán:
a) Tener establecido un procedimiento de certificación
del v.c.p.r.d. según lo previsto en su reglamento,
incluyendo la supervisión de la producción de la materia
prima, de la elaboración del producto y del producto
terminado.
b) Tener fijadas las tarifas aplicables a cada uno
de los productos objeto de control y certificación, por
los conceptos que se determinen reglamentariamente
por la Administración competente.
c) Conservar para su posible consulta por la Administración
competente, durante un plazo de seis años,
los expedientes, documentación y datos de los controles
realizados y de las certificaciones emitidas.
d) Estar acreditado o haber solicitado la acreditación,
conforme a la norma sobre «Requisitos generales
para entidades que realizan la certificación de producto»,
con un alcance que incluya el v.c.p.r.d., objeto de control
y certificación.
e) Comunicar a las autoridades competentes y a
los órganos de gestión, la existencia de las irregularidades
detectadas en el ejercicio de las funciones de
control.
5. En ningún caso tendrá la consideración de sanción
la denegación de la utilización del nombre geográfico
o la suspensión temporal de ésta.
6. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren
los apartados anteriores, las Administraciones públicas
competentes en materia vitivinícola podrán efectuar, en
todo caso, aquellos controles complementarios que consideren
convenientes, tanto a los operadores como a
los organismos u órganos de control.

LA LEY DEL VINO EN ESPAÑA(II)

juanwww @ 01:46

TÍTULO II

Sistema de protección del origen y la calidad
de los vinos

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 12. Principios generales del sistema.

El sistema de protección del origen y la calidad de
los vinos se basará en los siguientes principios:
a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de
los vinos.
b) Proporcionar a los operadores condiciones de
competencia leal.
c) Garantizar la protección de los consumidores y
el cumplimiento del principio general de veracidad y
demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.
d) Permitir la progresión de los vinos en diferentes
niveles con un grado de requisitos creciente, de modo
que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente
inferior.
e) Contar con un sistema para el control previsto
en esta ley, realizado por un organismo público o privado.

Artículo 13. Niveles del sistema.

1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en
su caso, de conformidad con la legislación autonómica,
los vinos elaborados en España podrán acogerse a alguno
de los siguientes niveles:
a) Vinos de mesa:
1º Vinos de mesa.
2º Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional
«vino de la tierra».
b) Vinos de calidad producidos en una región determinada
(v.c.p.r.d.), en los que, a su vez, podrán establecerse
los siguientes niveles:
1º Vinos de calidad con indicación geográfica.
2º Vinos con denominación de origen.
3º Vinos con denominación de origen calificada.
4º Vinos de pagos.
2. La denominación Cava tiene a todos los efectos
la consideración de denominación de origen.
3. En el marco de la normativa comunitaria, los niveles
establecidos en el párrafo a) del apartado 1 podrán
aplicarse a otros tipos de vinos distintos de los vinos
de mesa.
4. Los operadores podrán decidir el nivel de protección
a que se acogen sus vinos, siempre que éstos
cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en
esta Ley y en sus normas complementarias y, en su
caso, en la legislación autonómica.

Artículo 14. Normativa específica para cada nivel.

1. Cada nivel de protección contará con una regulación
general, que, en todo caso, recogerá las obligaciones
derivadas de la normativa comunitaria, de esta
ley y, en su caso, de la legislación autonómica, así como
la correspondiente al sistema de control de los vinos.
2. Asimismo, para el reconocimiento de la protección
de un nombre geográfico empleado para la protección de
un vino de la tierra o un v.c.p.r.d., éste deberá
contar con una norma específica reguladora, de acuerdo
con los requisitos establecidos en cada caso.

Artículo 15. Caracterización de cada nivel de protección.

Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento
de los distintos niveles de protección deberán estar
claramente delimitadas en función de criterios geográficos
y, en su caso, antrópicos.
Asimismo, cada nivel de protección deberá tener
variedades de vid asignadas y, en su caso, sus respectivos
rendimientos máximos.
Igualmente, deberán definirse las características de
los vinos amparados por cada nivel.

Artículo 16. Superposición de niveles.

1. Una misma parcela de viñedo podrá proporcionar
uvas para la elaboración de vinos con destino a un único
o a diferentes niveles de protección, siempre que las
uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos
establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos
los rendimientos máximos de cosecha por hectárea asignados
al nivel elegido.
2. La totalidad de la uva procedente de las parcelas
cuya producción exceda de los rendimientos máximos
establecidos para un nivel de producción deberá ser destinada
a la elaboración de vino acogido a otro nivel de
protección para el que se permitan rendimientos máximos
superiores a la producción de la indicada parcela.

Artículo 17. Titularidad, uso y gestión de los bienes
protegidos.

1. Los nombres geográficos protegidos por estar
asociados con cada nivel según su respectiva norma
específica, y en especial las denominaciones de origen,
son bienes de dominio público y no pueden ser objeto
de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.
La titularidad de estos bienes de dominio público
corresponde al Estado cuando comprendan territorios
de más de una comunidad autónoma y a las comunidades
autónomas en los demás casos.
2. El uso y la gestión de los nombres protegidos
estarán regulados por esta ley y las normas concordantes.
3. No podrá negarse el uso de los nombres protegidos
a cualquier persona física o jurídica que lo solicite
y cumpla los requisitos establecidos para cada nivel, salvo
que se hubiera impuesto sanción de pérdida temporal
o definitiva del uso del nombre protegido o concurra
otra causa establecida en la normativa estatal o autonómica.

Artículo 18. Protección.

1. Los nombres geográficos asociados a cada nivel
no podrán utilizarse para la designación de otros productos
del sector vitivinícola, salvo los supuestos amparados
en la normativa comunitaria.
2. La protección se extenderá desde la producción
a todas las fases de comercialización, a la presentación,
a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales
de los productos afectados. La protección implica
la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o
falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza
o las características esenciales de los vinos en el envase
o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos
relativos a ellos.
3. Los nombres geográficos que sean objeto de un
determinado nivel de protección no podrán ser empleados
en la designación, presentación o publicidad de vinos
que no cumplan los requisitos de dicho nivel de protección,
aunque tales nombres vayan traducidos a otras
lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo
», «imitación» u otros similares, ni aun cuando se indique
el verdadero origen del vino. Tampoco podrán
emplearse expresiones del tipo «embotellado en ...», «con
bodega en ...» u otras análogas.
4. Las marcas, nombres comerciales o razones
sociales que hagan referencia a los nombres geográficos
protegidos por cada nivel únicamente podrán emplearse
en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto
en la correspondiente normativa comunitaria.
5. Los operadores del sector vitivinícola deberán
introducir en las etiquetas y presentación de los vinos,
elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla
y clara su calificación y procedencia, y para evitar,
en todo caso, la confusión en los consumidores.

Artículo 19. Vinos de mesa con derecho a la mención
tradicional «vino de la tierra».

El vino de mesa podrá utilizar, en los términos que
establezca esta ley y, en su caso, la legislación autonómica,
la mención «vino de la tierra», acompañada de
una indicación geográfica, siempre que cumpla los
siguientes requisitos:
a) Que el territorio vitícola del que proceda, independientemente
de su amplitud, haya sido delimitado
teniendo en cuenta unas determinadas condiciones
ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos
características específicas.
b) Que se expresen la indicación geográfica, el área
geográfica, las variedades de vid y los tipos de vinos
amparados, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo
y una apreciación o una indicación de las características
organolépticas.

Artículo 20. Vinos de calidad producidos en regiones
determinadas.

1. Los vinos de calidad producidos en regiones
determinadas, definidos según la normativa de la Unión
Europea y que se produzcan en España, pertenecerán
a uno de los niveles enumerados en el párrafo b) del
apartado 1 del artículo 13 de esta ley.
2. Los nombres protegidos por su asociación con
cada uno de los niveles de v.c.p.r.d. tendrán necesariamente
carácter geográfico. Excepcionalmente y en el
marco de la normativa comunitaria, podrán ser consideradas
como v.c.p.r.d. las denominaciones tradicionales
no geográficas que designen vinos originarios de una
región, comarca o de un lugar determinado y que cumplan
las condiciones señaladas en cada caso.
3. La Administración pública competente en cada
caso reconocerá la existencia de un v.c.p.r.d., previo el
procedimiento que reglamentariamente se establezca.
La comunicación a la Unión Europea del reconocimiento
de los nuevos v.c.p.r.d., para su protección comunitaria
e internacional, corresponderá en todo caso a la Administración
General del Estado.
4. La Administración pública competente en cada
caso determinará reglamentariamente los supuestos en
los que se podrá suspender o revocar el reconocimiento
de un v.c.p.r.d. concreto o de sus órganos de gestión
o control, cuando en él se constate el incumplimiento
grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos
para acceder al nivel de protección que le haya
sido reconocido o a la autorización otorgada.
5. Los operadores que deseen acogerse al amparo
de un v.c.p.r.d. deberán inscribir sus viñedos, bodegas
y demás instalaciones en el correspondiente órgano de
gestión, cuando exista, y someterse, en todo caso, a
un sistema de control.

Artículo 21. Vinos de calidad con indicación geográfica.

1. A los efectos de esta ley, se entenderá por vino
de calidad con indicación geográfica el producido y elaborado
en una región, comarca, localidad o lugar determinado
con uvas procedentes de los mismos, cuya calidad,
reputación o características se deban al medio geográfico,
al factor humano o a ambos, en lo que se refiere
a la producción de la uva, a la elaboración del vino o
a su envejecimiento.
2. Los vinos de calidad con indicación geográfica
se identificarán mediante la mención «vino de calidad
de», seguida del nombre de la región, comarca, localidad
o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.
3. Los vinos de calidad con indicación geográfica
contarán con un órgano de gestión y se someterán a
un sistema de control conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior.

14/01/2008 GMT 1

LA LEY DEL VINO EN ESPAÑA(I)

juanwww @ 01:28

BOE núm. 165 Viernes 11 julio 2003 27165
13864 LEY 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y
del Vino.

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El vino y la viña son inseparables de nuestra cultura.
Desde que el hombre deja testimonios gráficos para la
historia, aparece en escena con una jarra de vino en
la mano: en las pinturas egipcias, en las ánforas griegas,
en los mosaicos romanos.
[...]Sólo cuando el vino se convirtió
en un problema de salud, de orden público o económico
—y los poderes públicos se interesaron por estas cuestiones—
es cuando las pragmáticas y las leyes hicieron
acto de presencia, primero prohibiendo, después fomentando
y luego regulando la producción, la comercialización
y el consumo.
[...]Tal vez
sea la Real Orden de 23 de febrero de 1890 la primera
de las disposiciones relativas a la elaboración de los
vinos, real orden que hubo de ser reforzada por el Real
Decreto de 7 de enero de 1897, cuyo preámbulo es
muy ilustrativo.
[...]Bajo
la regencia de María Cristina, se dictó el Real Decreto
de 21 de agosto de 1888 por el que se dispone que
el Gobierno establecerá en París, Londres y Hamburgo
estaciones enotécnicas, con objeto de promover, auxiliar
y facilitar el comercio de vinos españoles puros y legítimos.
Y así,[...]se llega al Estatuto del Vino
de 1932, en el que se intenta por primera vez la regulación
completa del sector.
[...]Al efecto, por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, se
aprobó un nuevo Estatuto de la Viña, del Vino y de los
Alcoholes, que es el que está formalmente —sólo formalmente—
en vigor.

II
  
[...]En principio, las competencias en materia de agricultura
—y, por tanto, las relativas al cultivo de la vid
y a sus productos— corresponden a las comunidades
autónomas, si bien esa competencia no excluye toda
intervención estatal sino que es una competencia compartida,
como reiteradamente ha declarado el Tribunal
Constitucional.
[...]Por
fin, se adoptó el Reglamento (CE) 1493/1999, de 17
de mayo, por el que se establece la nueva OCM vitivinícola,
que es de aplicación directa en todos los Estados
miembros a partir del 1 de agosto de 2000.

III

Consta esta ley de cuatro títulos, que tratan sucesivamente
de los aspectos generales de la vitivinicultura,
de la protección del origen y la calidad de los vinos,
del régimen sancionador y del Consejo Español de Vitivinicultura.

IV

Según estadísticas fiables, España es el tercer productor
de vino y posee la mayor extensión de viñedo
del mundo, con una superficie cultivada de 1.140.000
hectáreas. Un tercio de esa producción corresponde a
vinos de calidad. Se exportan cada año unos diez millones
y medio de hectolitros de vinos y mostos, y aun
así hay grandes excedentes.

V

Por último, esta ley tiene la condición de legislación
básica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica,[...]

TÍTULO I

Ámbito de aplicación y aspectos generales
de la vitivinicultura

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta ley es la ordenación básica,
en el marco de la normativa de la Unión Europea, de
la viña y del vino, así como su designación, presentación,
promoción y publicidad.
2. Asimismo se regulan en esta ley los niveles diferenciados
del origen y la calidad de los vinos, así como
el sistema de protección, en defensa de productores y
consumidores, de las denominaciones y menciones que
legalmente les están reservados frente a su uso indebido.
3. También se incluye en el ámbito de esta ley el
régimen sancionador de las infracciones administrativas
en las materias a las que se refieren los dos apartados
anteriores.

Artículo 2. Definiciones.

1.[...]establecidas en la normativa de la Unión
Europea, así como las que se establezcan reglamentariamente
por el Gobierno a propuesta del Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, por la
legislación de las comunidades autónomas.

2. En particular, a los efectos de esta ley, se establecen
las siguientes definiciones:
a) «Nueva plantación»: es la plantación efectuada
en virtud de los derechos de nueva plantación contemplados
en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999,
del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se
establece la organización común del mercado vitivinícola,
y aquella plantación que se refiera a nuevas superficies
de uva de mesa o nuevas superficies de viñas
madres de portainjertos.
b) «Replantación»: es aquella plantación realizada
en virtud de los derechos de replantación contemplados
en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1493/1999.
c) «Reposición de marras»: es la reposición de cepas
improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes
físicos, biológicos o meteorológicos.
d) «Operadores»: son las personas físicas o jurídicas,
o la agrupación de estas personas, que intervienen profesionalmente
en alguna de las siguientes actividades
del sector vitivinícola; la producción de la uva comomateria
prima, la elaboración del vino, su almacenamiento,
su crianza, su embotellado y su comercialización.
e) «Vino»: es el alimento natural obtenido exclusivamente
por fermentación alcohólica, total o parcial, de
uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
f) «Vinos tranquilos de calidad producidos en regiones
determinadas» (en adelante, v.t.c.p.r.d.): son aquellos
vinos de calidad producidos en regiones determinadas
a los que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del
artículo 54 del Reglamento (CE) 1493/1999.

3. Las definiciones de los productos son excluyentes,
no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones
más que en los productos que se ajusten estrictamente
a la definición.

Artículo 3. Indicaciones relativas a las características
de los vinos.

[...]indicaciones relativas a las categorías de
envejecimiento:

a) Indicaciones comunes para los vinos de mesa
con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra»
y para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas
(en adelante v.c.p.r.d.):
1ª «Noble», que podrán utilizar los vinos sometidos
a un período mínimo de envejecimiento de 18 meses
en total, en recipiente de madera de roble de capacidad
máxima de 600 litros o en botella.
2ª «Añejo», que podrán utilizar los vinos sometidos
a un período mínimo de envejecimiento de 24 meses
en total, en recipiente de madera de roble de capacidad
máxima de 600 litros o en botella.
3ª «Viejo», que podrán utilizar los vinos sometidos
a un período mínimo de envejecimiento de 36 meses,
cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente
oxidativo debido a la acción de la luz, del
oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.

b) Indicaciones propias de los v.t.c.p.r.d. Además
de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior,
los v.t.c.p.r.d. podrán utilizar las siguientes:
1ª «Crianza», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos
con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses,
de los que al menos seis habrán permanecido en barricas
de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros;
y los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo
de envejecimiento de 18 meses, de los que al menos
seis habrán permanecido en barricas de madera de roble
de la misma capacidad máxima.
2ª «Reserva», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos
con un período mínimo de envejecimiento de 36
meses, de los que habrán permanecido al menos 12
en barricas de madera de roble de capacidad máxima
de 330 litros, y en botella el resto de dicho período;
los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo
de envejecimiento de 24 meses, de los que habrán permanecido
al menos seis en barricas de madera de roble
de la misma capacidad máxima, y en botella el resto
de dicho período.
3ª «Gran reserva», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d.
tintos con un período mínimo de envejecimiento de 60
meses, de los que habrán permanecido al menos 18
en barricas de madera de roble de capacidad máxima
de 330 litros, y en botella el resto de dicho período;
los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo
de envejecimiento de 48 meses, de los que habrán permanecido
al menos seis en barricas de madera de roble
de la misma capacidad máxima, y en botella el resto
de dicho período.

c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de
calidad. Los vinos espumosos de calidad podrán utilizar
las siguientes indicaciones:
1ª «Premium» y «reserva», que podrán utilizar los
vinos espumosos de calidad definidos en la normativa
comunitaria y los vinos espumosos de calidad producidos
en una región determinada (v.e.c.p.r.d.).
2ª «Gran reserva», que podrán utilizar los v.e.c.p.r.d.
amparados por la Denominación Cava, con un período
mínimo de envejecimiento de 30 meses contados desde
el tiraje hasta el degüelle.

Artículo 4. Promoción.

1. La Administración General del Estado podrá
financiar campañas de información, difusión y promoción
del viñedo, del vino y de los mostos de uva[...]

2.Los criterios orientativos[...]serán los siguientes:
a) Recomendar el consumo moderado y responsable
del vino.
b) Informar y difundir los beneficios del vino como
alimento dentro de la dieta mediterránea.
c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de
la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente, así
como la fijación de la población en el medio rural.
d) Destacar los aspectos históricos, tradicionales y
culturales de los vinos españoles; en particular, las
peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen
en ellos.
e) Impulsar el conocimiento de los vinos españoles
en los demás Estados miembros de la Unión Europea
y en terceros países, con el objeto de lograr su mayor
presencia en sus respectivos mercados.
f) Informar y difundir la calidad y los beneficios de
los mostos y zumos de uva.

3. La Administración General del Estado promoverá
una política de fomento de proyectos y programas de
investigación y desarrollo en el sector vitivinícola.

4. La Administración General del Estado, las comunidades
autónomas, las corporaciones locales y los entes
dependientes de las mismas, podrán cooperar de común
acuerdo en la realización de campañas concertadas de
información, difusión y promoción del viñedo, del vino
y de los mostos de uva.

Artículo 5. Plantaciones y derechos de replantación:
autorizaciones.

1. El Gobierno[...]regulará la normativa básica del régimen
de autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones
de viñedo.
2. Siempre que la Unión Europea autorice nuevas
plantaciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
distribuirá las superficies con base en criterios
objetivos entre las comunidades autónomas, teniendo
en cuenta la adaptación al mercado de los vinos de calidad
producidos en regiones determinadas y de los vinos
de mesa con indicación geográfica, así como el equilibrio
de la economía vitivinícola nacional.
3. La reposición de marras, no tendrá la consideración
de replantación, y podrá efectuarse sin límite
durante los cinco primeros años de la plantación o replantación
según el régimen que reglamentariamente y por
la normativa autonómica se establezca para los siguientes
años.
4. El material vegetal utilizado en las nuevas plantaciones
o replantaciones cumplirá los requisitos establecidos
reglamentariamente, y por la normativa autonómica.
Además, el material vegetal utilizado como portainjerto
en zonas no exentas de filoxera deberá ser material
de vid americana, o de sus cruzamientos, con probada
resistencia a dicha plaga.

Artículo 6. Transferencia de derechos de replantación.

1. El Gobierno[...]regulará la normativa básica
de transferencia de derechos de replantación entre particulares,
en el marco de la normativa comunitaria. El
Gobierno y las comunidades autónomas velarán para
que no se produzcan desequilibrios en la ordenación
territorial del sector vitivinícola.
2. Con objeto de no perder potencial vitícola, el
Gobierno y las comunidades autónomas, de acuerdo con
sus competencias, podrán crear y regular reservas de
derechos de plantación de viñedo[...]

Artículo 7. Variedades.

El Gobierno[...]establecerá las modalidades en las que las
comunidades autónomas deberán clasificar como variedades
de vid en su ámbito territorial las variedades del
género «vitis» destinadas a la producción de uva o de
material de multiplicación vegetativa de la vid. Las
variedades destinadas a uva de vinificación deberán
pertenecer a la especie «vitis vinífera» L.

Artículo 8. Arranque de viñedos.

1. Las plantaciones destinadas a la producción de
vino realizadas con variedades de vid no clasificadas
de acuerdo con el artículo 7, deberán ser arrancadas.
Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa
comunitaria.
2. Cuando se demuestre fehacientemente que una
superficie de viñedo no ha sido cultivada en las tres
últimas campañas, la comunidad autónoma competente
podrá acordar el arranque de dicha superficie de viñedo
e incorporará, en su caso, a su reserva regional los derechos
derivados del mismo.
3. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación
de la normativa estatal o autonómica, en función del
ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de
la Unión Europea, será declarada mediante resolución
de la Administración competente en cada caso, y previa
la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

Artículo 9. Riego de la vid.

En el marco de la normativa comunitaria y, en su
caso, de la legislación estatal o autonómica, la norma
particular de cada vino de calidad producido en una
región determinada podrá establecer la forma y condiciones
en que esté autorizado el riego en su zona de
producción, así como las modalidades de aplicación,
siempre que esté justificado, en especial en aquellos
casos en que la pluviometría sea inferior a lamedia anual.
[...]

Artículo 10. Aumento artificial de la graduación alcohólica
natural.

1. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación
alcohólica natural de uva, mostos y vinos, con
la excepción de los supuestos en que expresamente se
permita.
2. No obstante, las comunidades autónomas cuando
concurran condiciones meteorológicas desfavorables
podrán autorizar el aumento de la graduación alcohólica
de la uva, de los mostos y del vino nuevo aún en proceso
de fermentación.[...]se utilizará, con carácter preferente,
la adición de mosto concentrado, o mosto concentrado
rectificado.
3. En el marco de la normativa comunitaria vigente,
queda prohibida la adición de sacarosa y de otros azúcares
no procedentes de uva de vinificación para aumentar
la graduación alcohólica natural de mostos y vinos.

Artículo 11. Mezclas de tipos de vinos.

En el marco de la normativa comunitaria, queda prohibida
en España la mezcla de vinos tintos con vinos blancos.

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