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14/01/2008 GMT 1

LA LEY DEL VINO EN ESPAÑA(I)

juanwww @ 01:28

BOE núm. 165 Viernes 11 julio 2003 27165
13864 LEY 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y
del Vino.

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El vino y la viña son inseparables de nuestra cultura.
Desde que el hombre deja testimonios gráficos para la
historia, aparece en escena con una jarra de vino en
la mano: en las pinturas egipcias, en las ánforas griegas,
en los mosaicos romanos.
[...]Sólo cuando el vino se convirtió
en un problema de salud, de orden público o económico
—y los poderes públicos se interesaron por estas cuestiones—
es cuando las pragmáticas y las leyes hicieron
acto de presencia, primero prohibiendo, después fomentando
y luego regulando la producción, la comercialización
y el consumo.
[...]Tal vez
sea la Real Orden de 23 de febrero de 1890 la primera
de las disposiciones relativas a la elaboración de los
vinos, real orden que hubo de ser reforzada por el Real
Decreto de 7 de enero de 1897, cuyo preámbulo es
muy ilustrativo.
[...]Bajo
la regencia de María Cristina, se dictó el Real Decreto
de 21 de agosto de 1888 por el que se dispone que
el Gobierno establecerá en París, Londres y Hamburgo
estaciones enotécnicas, con objeto de promover, auxiliar
y facilitar el comercio de vinos españoles puros y legítimos.
Y así,[...]se llega al Estatuto del Vino
de 1932, en el que se intenta por primera vez la regulación
completa del sector.
[...]Al efecto, por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, se
aprobó un nuevo Estatuto de la Viña, del Vino y de los
Alcoholes, que es el que está formalmente —sólo formalmente—
en vigor.

II
  
[...]En principio, las competencias en materia de agricultura
—y, por tanto, las relativas al cultivo de la vid
y a sus productos— corresponden a las comunidades
autónomas, si bien esa competencia no excluye toda
intervención estatal sino que es una competencia compartida,
como reiteradamente ha declarado el Tribunal
Constitucional.
[...]Por
fin, se adoptó el Reglamento (CE) 1493/1999, de 17
de mayo, por el que se establece la nueva OCM vitivinícola,
que es de aplicación directa en todos los Estados
miembros a partir del 1 de agosto de 2000.

III

Consta esta ley de cuatro títulos, que tratan sucesivamente
de los aspectos generales de la vitivinicultura,
de la protección del origen y la calidad de los vinos,
del régimen sancionador y del Consejo Español de Vitivinicultura.

IV

Según estadísticas fiables, España es el tercer productor
de vino y posee la mayor extensión de viñedo
del mundo, con una superficie cultivada de 1.140.000
hectáreas. Un tercio de esa producción corresponde a
vinos de calidad. Se exportan cada año unos diez millones
y medio de hectolitros de vinos y mostos, y aun
así hay grandes excedentes.

V

Por último, esta ley tiene la condición de legislación
básica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica,[...]

TÍTULO I

Ámbito de aplicación y aspectos generales
de la vitivinicultura

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta ley es la ordenación básica,
en el marco de la normativa de la Unión Europea, de
la viña y del vino, así como su designación, presentación,
promoción y publicidad.
2. Asimismo se regulan en esta ley los niveles diferenciados
del origen y la calidad de los vinos, así como
el sistema de protección, en defensa de productores y
consumidores, de las denominaciones y menciones que
legalmente les están reservados frente a su uso indebido.
3. También se incluye en el ámbito de esta ley el
régimen sancionador de las infracciones administrativas
en las materias a las que se refieren los dos apartados
anteriores.

Artículo 2. Definiciones.

1.[...]establecidas en la normativa de la Unión
Europea, así como las que se establezcan reglamentariamente
por el Gobierno a propuesta del Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, por la
legislación de las comunidades autónomas.

2. En particular, a los efectos de esta ley, se establecen
las siguientes definiciones:
a) «Nueva plantación»: es la plantación efectuada
en virtud de los derechos de nueva plantación contemplados
en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999,
del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se
establece la organización común del mercado vitivinícola,
y aquella plantación que se refiera a nuevas superficies
de uva de mesa o nuevas superficies de viñas
madres de portainjertos.
b) «Replantación»: es aquella plantación realizada
en virtud de los derechos de replantación contemplados
en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1493/1999.
c) «Reposición de marras»: es la reposición de cepas
improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes
físicos, biológicos o meteorológicos.
d) «Operadores»: son las personas físicas o jurídicas,
o la agrupación de estas personas, que intervienen profesionalmente
en alguna de las siguientes actividades
del sector vitivinícola; la producción de la uva comomateria
prima, la elaboración del vino, su almacenamiento,
su crianza, su embotellado y su comercialización.
e) «Vino»: es el alimento natural obtenido exclusivamente
por fermentación alcohólica, total o parcial, de
uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
f) «Vinos tranquilos de calidad producidos en regiones
determinadas» (en adelante, v.t.c.p.r.d.): son aquellos
vinos de calidad producidos en regiones determinadas
a los que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del
artículo 54 del Reglamento (CE) 1493/1999.

3. Las definiciones de los productos son excluyentes,
no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones
más que en los productos que se ajusten estrictamente
a la definición.

Artículo 3. Indicaciones relativas a las características
de los vinos.

[...]indicaciones relativas a las categorías de
envejecimiento:

a) Indicaciones comunes para los vinos de mesa
con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra»
y para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas
(en adelante v.c.p.r.d.):
1ª «Noble», que podrán utilizar los vinos sometidos
a un período mínimo de envejecimiento de 18 meses
en total, en recipiente de madera de roble de capacidad
máxima de 600 litros o en botella.
2ª «Añejo», que podrán utilizar los vinos sometidos
a un período mínimo de envejecimiento de 24 meses
en total, en recipiente de madera de roble de capacidad
máxima de 600 litros o en botella.
3ª «Viejo», que podrán utilizar los vinos sometidos
a un período mínimo de envejecimiento de 36 meses,
cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente
oxidativo debido a la acción de la luz, del
oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.

b) Indicaciones propias de los v.t.c.p.r.d. Además
de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior,
los v.t.c.p.r.d. podrán utilizar las siguientes:
1ª «Crianza», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos
con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses,
de los que al menos seis habrán permanecido en barricas
de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros;
y los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo
de envejecimiento de 18 meses, de los que al menos
seis habrán permanecido en barricas de madera de roble
de la misma capacidad máxima.
2ª «Reserva», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d. tintos
con un período mínimo de envejecimiento de 36
meses, de los que habrán permanecido al menos 12
en barricas de madera de roble de capacidad máxima
de 330 litros, y en botella el resto de dicho período;
los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo
de envejecimiento de 24 meses, de los que habrán permanecido
al menos seis en barricas de madera de roble
de la misma capacidad máxima, y en botella el resto
de dicho período.
3ª «Gran reserva», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d.
tintos con un período mínimo de envejecimiento de 60
meses, de los que habrán permanecido al menos 18
en barricas de madera de roble de capacidad máxima
de 330 litros, y en botella el resto de dicho período;
los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo
de envejecimiento de 48 meses, de los que habrán permanecido
al menos seis en barricas de madera de roble
de la misma capacidad máxima, y en botella el resto
de dicho período.

c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de
calidad. Los vinos espumosos de calidad podrán utilizar
las siguientes indicaciones:
1ª «Premium» y «reserva», que podrán utilizar los
vinos espumosos de calidad definidos en la normativa
comunitaria y los vinos espumosos de calidad producidos
en una región determinada (v.e.c.p.r.d.).
2ª «Gran reserva», que podrán utilizar los v.e.c.p.r.d.
amparados por la Denominación Cava, con un período
mínimo de envejecimiento de 30 meses contados desde
el tiraje hasta el degüelle.

Artículo 4. Promoción.

1. La Administración General del Estado podrá
financiar campañas de información, difusión y promoción
del viñedo, del vino y de los mostos de uva[...]

2.Los criterios orientativos[...]serán los siguientes:
a) Recomendar el consumo moderado y responsable
del vino.
b) Informar y difundir los beneficios del vino como
alimento dentro de la dieta mediterránea.
c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de
la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente, así
como la fijación de la población en el medio rural.
d) Destacar los aspectos históricos, tradicionales y
culturales de los vinos españoles; en particular, las
peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen
en ellos.
e) Impulsar el conocimiento de los vinos españoles
en los demás Estados miembros de la Unión Europea
y en terceros países, con el objeto de lograr su mayor
presencia en sus respectivos mercados.
f) Informar y difundir la calidad y los beneficios de
los mostos y zumos de uva.

3. La Administración General del Estado promoverá
una política de fomento de proyectos y programas de
investigación y desarrollo en el sector vitivinícola.

4. La Administración General del Estado, las comunidades
autónomas, las corporaciones locales y los entes
dependientes de las mismas, podrán cooperar de común
acuerdo en la realización de campañas concertadas de
información, difusión y promoción del viñedo, del vino
y de los mostos de uva.

Artículo 5. Plantaciones y derechos de replantación:
autorizaciones.

1. El Gobierno[...]regulará la normativa básica del régimen
de autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones
de viñedo.
2. Siempre que la Unión Europea autorice nuevas
plantaciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
distribuirá las superficies con base en criterios
objetivos entre las comunidades autónomas, teniendo
en cuenta la adaptación al mercado de los vinos de calidad
producidos en regiones determinadas y de los vinos
de mesa con indicación geográfica, así como el equilibrio
de la economía vitivinícola nacional.
3. La reposición de marras, no tendrá la consideración
de replantación, y podrá efectuarse sin límite
durante los cinco primeros años de la plantación o replantación
según el régimen que reglamentariamente y por
la normativa autonómica se establezca para los siguientes
años.
4. El material vegetal utilizado en las nuevas plantaciones
o replantaciones cumplirá los requisitos establecidos
reglamentariamente, y por la normativa autonómica.
Además, el material vegetal utilizado como portainjerto
en zonas no exentas de filoxera deberá ser material
de vid americana, o de sus cruzamientos, con probada
resistencia a dicha plaga.

Artículo 6. Transferencia de derechos de replantación.

1. El Gobierno[...]regulará la normativa básica
de transferencia de derechos de replantación entre particulares,
en el marco de la normativa comunitaria. El
Gobierno y las comunidades autónomas velarán para
que no se produzcan desequilibrios en la ordenación
territorial del sector vitivinícola.
2. Con objeto de no perder potencial vitícola, el
Gobierno y las comunidades autónomas, de acuerdo con
sus competencias, podrán crear y regular reservas de
derechos de plantación de viñedo[...]

Artículo 7. Variedades.

El Gobierno[...]establecerá las modalidades en las que las
comunidades autónomas deberán clasificar como variedades
de vid en su ámbito territorial las variedades del
género «vitis» destinadas a la producción de uva o de
material de multiplicación vegetativa de la vid. Las
variedades destinadas a uva de vinificación deberán
pertenecer a la especie «vitis vinífera» L.

Artículo 8. Arranque de viñedos.

1. Las plantaciones destinadas a la producción de
vino realizadas con variedades de vid no clasificadas
de acuerdo con el artículo 7, deberán ser arrancadas.
Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa
comunitaria.
2. Cuando se demuestre fehacientemente que una
superficie de viñedo no ha sido cultivada en las tres
últimas campañas, la comunidad autónoma competente
podrá acordar el arranque de dicha superficie de viñedo
e incorporará, en su caso, a su reserva regional los derechos
derivados del mismo.
3. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación
de la normativa estatal o autonómica, en función del
ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de
la Unión Europea, será declarada mediante resolución
de la Administración competente en cada caso, y previa
la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

Artículo 9. Riego de la vid.

En el marco de la normativa comunitaria y, en su
caso, de la legislación estatal o autonómica, la norma
particular de cada vino de calidad producido en una
región determinada podrá establecer la forma y condiciones
en que esté autorizado el riego en su zona de
producción, así como las modalidades de aplicación,
siempre que esté justificado, en especial en aquellos
casos en que la pluviometría sea inferior a lamedia anual.
[...]

Artículo 10. Aumento artificial de la graduación alcohólica
natural.

1. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación
alcohólica natural de uva, mostos y vinos, con
la excepción de los supuestos en que expresamente se
permita.
2. No obstante, las comunidades autónomas cuando
concurran condiciones meteorológicas desfavorables
podrán autorizar el aumento de la graduación alcohólica
de la uva, de los mostos y del vino nuevo aún en proceso
de fermentación.[...]se utilizará, con carácter preferente,
la adición de mosto concentrado, o mosto concentrado
rectificado.
3. En el marco de la normativa comunitaria vigente,
queda prohibida la adición de sacarosa y de otros azúcares
no procedentes de uva de vinificación para aumentar
la graduación alcohólica natural de mostos y vinos.

Artículo 11. Mezclas de tipos de vinos.

En el marco de la normativa comunitaria, queda prohibida
en España la mezcla de vinos tintos con vinos blancos.

LA LEY DEL VINO EN ESPAÑA(II)

LA LEY DEL VINO EN ESPAÑA(III)

LA LEY DEL VINO (General)

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